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Abogados matrimonialistas Barcelona

Mª Eugenia Cruz Torres

Col Icab 30110

Abogado matrimonialista especialista en divorcios,derecho de familia, violencia doméstica.

Sello Icab

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JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN

NÚMERO XX DE XXXXXX

 

GUARDA Y CUSTODIA Y ALIMENTOS  XXX/XX X

SENTENCIA  Nº XX/XXXX

 

En la ciudad de xxx, a XXX de XXX de XXXX.

Vistos por José Mª Aparicio Boluda, Magistrado Juez Titular del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Número CUATRO de esta ciudad, los presentes autos de Guarda y Custodia y Alimentos, seguidos ante este Juzgado bajo el número XXX/XX, a instancia de D. BCD,  representado por el Procurador y asistido por la Letrada Dña. Mª Eugenia Cruz Torres contra Dña. YYY, en situación procesal de rebeldía, se procede a dictar la presente resolución

ANTECEDENTES DE HECHO

 

PRIMERO.- Por el Procurador, en la representación indicada y mediante escrito que por turno de reparto correspondió a este Juzgado, se presentó demanda de guarda y custodia el día 24/4/09 en la que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que entendía aplicables, interesaba sentencia en la forma que consta en su suplico

SEGUNDO.- Admitida a trámite la demanda se acordaba emplazar por término de veinte días a la parte demandada, quien finalmente fue citada a través de edictos al haber sido imposible su localización.

TERCERO.- Al acto de la vista, celebrada el día cuatro de mayo de dos mil diez, compareció la parte actora.

Abierto el acto, la parte actora, se ratificó en la demanda presentada, con las modificaciones que constan en el correspondiente soporte audiovisual. A continuación, se admitieron las pruebas presentadas y estimadas como pertinentes. Practicados los medios de prueba propuestos y tras oír a la parte actora en turno de conclusiones, se declaraban los autos conclusos para sentencia. El acto de la vista quedó registrado en el correspondiente soporte audiovisual.

CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

 

PRIMERO.- Nos hallamos frente a una situación de convivencia no matrimonial a la que es de aplicación la normativa específica contenida enla Llei 10/1998, de 15 de julio, de Uniones estables de pareja, del Parlament de Catalunya.

Las normas reguladoras del derecho de familia tienen una naturaleza imperativa al ser la institución familiar asunto de orden público. Esta naturaleza la comparten tanto la unidad familiar formada tras el matrimonio como la que componen la pareja de hecho y sus hijos en la medida que en virtud del principio de igualdad recogido en los artículos 14 y 39 dela Constituciónlos derechos y deberes de los hijos matrimoniales y no matrimoniales derivados de las relaciones paternos-filiales han de ser idénticos.

En cualquier caso, en todo lo concerniente a la determinación del régimen de guarda y custodia de los hijos menores de edad y las medidas que en torno a ella hayan de adoptarse como consecuencia de la ruptura de la unidad familiar, constituye criterio preferente, según resulta del redactado del párrafo 2.1 del artículo 92 del Código Civil, y de los artículos 133 y 135 del Codi de Familia de Catalunya aprobado por Llei 9/1998, de 15 de julio, el interés supremo del menor, el denominado “favor minoris”, que como principio básico y fundamental en esta materia, es sancionado en nuestra legislación ya a través dela Ley Orgánica1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor, dela Llei8/1995, de 27 de julio del Parlament de Catalunya, o del artículo 82 del vigente Codi de Familia Catalán, aprobado por Ley 9/1998, de 15 de Julio. Cualquier medida que se adopte en la sentencia que declara la separación, divorcio o nulidad del matrimonio, con relación a los hijos menores de edad o en el procedimiento que se siga tras la ruptura de la pareja de hecho, ha de adoptarse considerando prioritario el beneficio del menor, valorando sus necesidades presentes y futuras y también, si ello es posible, su voluntad como se desprende del redactado del artículo 76 del Código de Familia.

SEGUNDO.- En el caso de autos, la parte actora peticionó para sí la guarda y  custodia del hijo menor ECY, la no fijación de régimen de visitas a favor de la madre, así como la obligación por parte de la demandada de abonar una pensión alimenticia para el hijo menor de 250 euros.

En relación a la guarda y custodia, a estos efectos, es principio elemental y necesariamente inspirador del dictado de cualquier medida atinente a los hijos, el de que es su interés el supremo a proteger, que debe prevalecer por encima de cualquier otro, incluso el de sus padres o progenitores, hasta el punto que el llamado “bonnum filii” ha sido elevado a principio universal del Derecho, viniendo consagrado en nuestra legislación en diversos preceptos del Código Civil (artículos 92, 93, 94, 103,1, 154, 158 y 170) y en general en cuantas disposiciones regulan cuestiones matrimoniales, paterno-filiales o tutelares, ya que son los miembros más desprotegidos y débiles (art. 82 del Codi de Familia de Cataluña); constituyendo principio fundamental y orientador de toda actuación judicial. En el caso de autos, consta que el menor ECY se encuentra atendido por su padre, con el que reside, desde la ruptura de la relación de pareja, siendo el actor el que se ha venido ocupando principalmente del mismo, sin que exista prueba de interés por parte de la madre hacia su hijo.

Por todo lo expuesto, se considera adecuado por este Juzgador que, atendiendo como primordial los beneficios del hijo menor, la guarda y custodia del menor la ostente el padre.

TERCERO.- Por lo que se refiere al régimen de visitas, regulado en el artículo 94 del Código Civil en concordancia con el artículo 161 del propio cuerpo legal, no es un propio y verdadero derecho, sino un complejo de derechos -deber cuyo adecuado cumplimiento no tiene por finalidad satisfacer los deseos o derechos de los progenitores sino también cubrir las necesidades afectivas y educativas de los hijos en aras de su desarrollo armónico y equilibrado. Por ello, el derecho de visitas es un derecho de contenido puramente afectivo que autoriza a su titular a expresar o manifestar hacia otra persona, exigiendo la utilización de los medios necesarios para alcanzar tal fin, derecho que puede encuadrarse entre los de personalidad y que se fundamenta principal, aunque no exclusivamente, en una previa relación familiar entre visitante y visitado.

Por otra parte, se trata de un derecho claramente subordinado al interés del menor, y así está recogido en las declaraciones pragmáticas de algunos documentos supranacionales en esta materia: Declaración de los Derechos del Niño, aprobada por Asamblea General de Naciones Unidas de 1959. Resolución de 29-5-67 del Consejo Económico y Social de las Naciones Unidas; y Convención del Consejo de Europa de 1980 sobre Reconocimiento y Ejecución de decisiones en materia de Guarda de Niños, por ser el más valioso y necesitado de protección y debe ser concedido al margen y por encima de los motivos que dieron lugar a la separación entre el visitador y el titular de la guarda del menor. Y es que el ius visitandi cumple una evidente función familiar pues quiere la ley que aunque la familia atraviese una crisis o ruptura, incluso definitiva, se cumplan en la medida de lo posible, los fines asignados al núcleo familiar, entre ellos, el del pleno desarrollo de la personalidad de los mismos.

En el caso de autos, atendida la pasividad mostrada por la madre y la falta de interés hacia el hijo, no procede fijar ningún régimen de visitas, atendiendo que el mismo además devendría de difícil cumplimiento dado que ni siquiera se ha podido localizar a la madre.

CUARTO.- En relación con la pensión alimenticia, segúnla SAP de Barcelona de 17.10.2001, a tenor de lo dispuesto en los arts. 76.2, 264 y 267 del Codi de Familia de Cataluña, para la fijación de la cuantía de tales alimentos debe tomarse en consideración tanto las posibilidades y medios económicos de los progenitores obligados, como las necesidades del hijo y dentro del concepto alimentos se han de incluir no sólo los gastos originados por la alimentación en sentido estricto, sino también aquellos que sean precisos para cubrir las necesidades de habitación, vestido, sanidad, educación, ocio, etc del menor hasta su completa formación, estableciéndose asimismo que siendo más de una las personas obligadas a prestar alimentos, la obligación deberá distribuirse entre ellos en proporción a sus recursos económicos.

El deber de los padres de alimentar a sus hijos menores, es de duración temporal, con origen en la procreación, de contenido absoluto y proporcionado a las necesidades del progenitor, con su alcance subjetivo plural, pues alcanza a los dos progenitores (SAP de Barcelona 13.11.2002).

En el caso de autos, el padre trabaja, según consta en los documentos nº 9 y 10 de la demanda, obteniendo una cantidad neta de unos 1461,77 euros  mensuales. De la consulta telemática efectuada no se desprende que la madre actualmente trabaje. El hijo acude a un colegio público, tiene cuatro años y no realiza actividades extraescolares.

Atendida la capacidad económica de ambos progenitores, se considera adecuado fijar una pensión alimenticia de 150 euros que la madre deberá abonar a favor de su hijo.

Por su parte, ambos progenitores deberán abonar por mitad los gastos extraordinarios de cada uno de los hijos, independientemente de quien ostente la guarda y custodia,, entendiéndose por tales según reiterada Jurisprudencia (SAP de Barcelona 20.10.2004 Secc. 12ª) aquellos gastos imprevisibles que generen los hijos alimentados y que reúnan una de estas dos condiciones: o bien ser consentidos por el progenitor no custodio en cuanto a su pago por mitad, o bien, que sean necesarios, concepto este que deja cierta libertad de interpretación en cuanto a algunos gastos que en determinados contextos podrían resultar superfluos y en otros, en cambio, parte necesaria de la formación del menor. Además de los gastos que reúnan las condiciones enunciadas, es obvio que también forman parte de los gastos extraordinarios aquellos gastos médicos que, previsibles o no, no resulten cubiertos porla Seguridad Social.

QUINTO-. En materia de costas, dada la especial naturaleza de este procedimiento, no procede hacer especial pronunciamiento sobre las mismas.La Audiencia Provincial de Barcelona, en sentencia de 1 de marzo de 1991 viene estableciendo que «la no imposición de costas procesales en los procedimientos de separación matrimonial viene justificada por la profunda subjetividad y normal tensión que impregnan las relaciones familiares en tiempo de crisis, la relatividad de muchos de los conceptos utilizados, la ausencia de temeridad o notoria mala fe en supuestos de normalidad y la necesidad de acudir a los Tribunales para obtener  una regulación completa de las complejas consecuencias de la crisis convivencial, afectando alguna de ellas a materias de orden público, con independencia de que, además, el pronunciamiento principal de esta clase de procedimientos es constitutivo y carece de relevancia económica produciendo un efecto personal bilateral idéntico para ambos litigantes, en el que no cabe hablar de vencedores ni vencidos».

Vistos los artículos legales citados y los demás de pertinente aplicación,

FALLO

QUE ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales en nombre y representación de D. BCD contra DÑA. YYY, debo acordar y acuerdo las siguientes medidas:

PRIMERO.  La  guarda y custodia del hijo menor se atribuye al padre, con ejercicio de la Patria Potestad compartida para ambos progenitores.

SEGUNDO. No se fija régimen de visitas a favor de la madre.

 

TERCERO.- Dña. YYY, deberá abonar en concepto de alimentos, la cantidad de 150 euros para el hijo menor, pagaderos por anticipado, dentro de los cinco primeros días de cada mes, en la cuenta corriente o libreta de ahorro, que al efecto designe el padre. 

 

 Dicha cantidad se actualizará anualmente, en proporción a las variaciones que experimenten los índices de precios al consumo, según el Instituto Nacional de Estadística u organismo que le sustituya.

 

Ambos progenitores abonarán por mitad los gastos extraordinarios de los hijos menores (aquellos gastos imprevisibles que generen los hijos y que reúnan una de estas dos condiciones: o bien ser consentidos por el progenitor no custodio en cuanto a su pago por mitad, o bien, que sean necesarios. Además de los gastos previsibles que reúnan las condiciones enunciadas, también forman parte de los gastos extraordinarios aquellos gastos médicos que, previsibles o no, no resulten cubiertos por la Seguridad Social) que en caso de discrepancia será resuelto por la autoridad judicial.

 

CUARTO.-  No procede la imposición de costas a ninguno de los progenitores.

Notifíquese esta sentencia a las partes en legal forma haciéndoles saber que contra la misma se puede preparar, en el plazo de cinco días y ante mismo Juzgado, recurso de apelación, del que conocerála Audiencia Provincialde Barcelona. Deberá constituirse el depósito previsto enla Ley Orgánica1/09, que modificala Ley Orgánicadel Poder Judicial, Disposición Adicional 15, en la forma establecida en el apartado sexto de la misma, acreditándose en forma, sin cuyos requisitos no se admitirá el recurso.

Llévese el original al libro de sentencias.

Por esta mi sentencia, de la que se expedirá testimonio para incorporarlo a las actuaciones, con archivo del original en el libro de sentencias, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.-  Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Juez que la dictó, hallándose celebrando Audiencia Pública en el mismo día de su  pronunciamiento,  de lo que doy fe.


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[heading size=»16″]SENTENCIAS GANADAS[/heading]

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