Que cliente, conozca y comprenda el alcance de estas obligaciones y/ opciones nos permitirá a los abogados matrimonialistas esarrollar la mejor estrategia de acuerdo a sus intereses.
Debido a la importancia del asunto hemos desarrollado el tema en 3 artículos, aquí desarrollamos el 3ª punto la prestación de alimentos habitualmente llamada pensión de alimentos:
II.- La guarda
III.- La pensión de alimentos
III.- LA PENSION DE ALIMENTOS
Resulta obligación básica tras la separación de los progenitores, fijar de qué manera y en qué cuantía se hará frente al pago de los gastos de alimentos de los hijos menores de edad o dependientes económicamente.
En cuanto al alcance del concepto alimentos, establece el Art. 237-1 del CCC que se entiende por alimentos todo lo que es indispensable para el mantenimiento de la vivienda, vestido y asistencia médica del alimentado y también los gastos para la formación si es menor y para la continuación de la formación, una vez asumida la mayoría de edad, si no la ha acabado antes por una causa que no le es imputables, siempre que mantenga un rendimiento regular.
Fija el nacimiento de la obligación del pago de alimentos la resolución judicial, por lo que hasta que no exista auto o sentencia que la establezca, no podrá exigirse ni ejecutarse su impago. No obstante, según el Art. 237-5.1 CCC, la obligación de pago podrá retrotraerse al momento de la primera reclamación efectuada de manera fehaciente, lo que en la práctica se reduce a la reclamación de la prestación de alimentos por vía burofax o mediante la interposición demanda reclamándolos invocando dicho artículo, circunstancia que primero se dé.
Por lo que respecta a la determinación de la cuantía de alimentos, esta viene determinada en proporción de las necesidades del alimentado y a los medios económicos y las posibilidades del alimentista. El Consejo General del Poder Judicial ha publicado también unas tablas orientativas no vinculantes por tanto para el juzgador y que consideran principalmente los ingresos de cada uno de los progenitores, el número de hijos y sus gastos así como su lugar de residencia. En la fijación de la prestación de alimentos deberá considerarse que el beneficiario del derecho tendrá que mantener el status y nivel de vida del que disfrutaba hasta la separación de sus progenitores, si bien el alimentado tiene la obligación de comunicar al alimentante las modificaciones en las circunstancias que determinen la reducción o la supresión de los alimentos tan pronto como se produzcan (art. 237-9.2 CCC). Ello implica que el hijo tiene el deber de informar al padre del aprovechamiento o no en sus estudios, si se ha incorporado y en qué circunstancias al mercado laboral, etc. Lo contrario podrá dar lugar a la extinción de la obligación del pago de alimentos. No obstante, las Audiencias Provinciales vienen estableciendo un mínimo vital fijado entre los 150 y los 200€ con independencia de la situación económica en la que se encuentre el obligado al pago ya que los hijos tienen un nivel de gastos que, por mínimo que sea, resulta inevitable por el mero hecho de existir. Ello con la salvedad de que encontrándose en una situación de pobreza y dependencia el obligado al pago, pudiera establecerse un importe inferior.
Resultar beneficiario del uso del domicilio familiar implica una carga económica para el obligado al pago de alimentos, por lo que el art. 233-20.7 que el uso del domicilio familiar se debe ponderar como contribución en especie para la fijación de pensión de alimentos de los hijos. No obstante, la obligación de pago de alimentos no podrá consistir únicamente en establecer el derecho de uso de la vivienda familiar.
El derecho de alimentos se caracteriza por ser irrenunciable, intransmisible e inembargable y no se puede compensar con los créditos que el obligado al pago tenga con el beneficiario (Art. 237-12.CCC), lo cual implica que no se aprobará convenio regulador ni se dictará sentencia que no comprenda alimentos para los hijos menores o dependientes económicamente. Ello con independencia de que el alimentado puede compensar, renunciar y transigir las pensiones atrasadas y posteriores a la fecha de su reclamación judicial o extrajudicial y también transmitirlo.
El establecimiento de la guarda compartida de los hijos menores de edad no da lugar a que se deje de pagar pensión alimenticia sino que lo que viene siendo habitual por parte de los juzgados es establecer la obligación de gastos ordinarios de los menores cuando los tenga en su compañía, y que respecto a los gastos escolares, extraescolares consensuados y extraordinarios abran una cuenta corriente conjunta para domiciliar en ella todos los gastos periódicos del menor.
Por lo que respecta al plazo para reclamar alimentos impagados y ya aprobados en sentencia, el Codi Civil de Catalunya establece en su art. 121-21 un plazo de prescripción de tres años para su reclamación. Si las conversaciones entre las partes no hacen posible llegar a un acuerdo para hacer o no efectivo el pago, puede optar el progenitor beneficiario de la pensión de alimentos por presentar demanda de ejecución. No será motivo de oposición a dicha demanda la reducción del nivel de ingresos o el incremento de los gastos del obligado al pago puesto que su obligación persiste mientras no exista resolución judicial que modifique la anterior.
Finalmente, reiterados incumplimientos de la obligación de pago de alimentos, pueden dar lugar a incurrir en delito de incumplimiento de las obligaciones familiares. En este sentido, el Art. 227 del CP contempla pena de prisión de tres meses a un año o multa de seis a 24 meses, al que dejare de pagar durante dos meses consecutivos o cuatro meses no consecutivos la pensión alimenticia. No obstante, el impago aislado no da lugar a la existencia del delito sino que considera el juzgador es si encontrándose en posibilidad de hacer frente al pago, el obligado ha optado voluntariamente por no hacerlo, es decir que hay voluntad contumaz y persistente de incumplir.
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Mª Eugenia Cruz Torres
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