Inicio › Blog › Divorcio y división de la cosa común en Cataluña
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1. El régimen de separación de bienes en Cataluña
El Código Civil de Cataluña (CCCat), en su Libro Segundo y Título Tercero, regula el régimen económico matrimonial. El art. 231-10 CCCat
dispone que, si los cónyuges no pactan otro régimen en capitulaciones, el aplicable será el de separación de bienes. Esto implica que:
- Cada cónyuge mantiene la propiedad de los bienes que adquiera, tanto antes como después del matrimonio.
- Los frutos o rentas que genere cada patrimonio individual pertenecen exclusivamente a su titular.
- No existe masa común de bienes ni deudas, salvo aquellas contraídas conjuntamente.
No obstante, los cónyuges pueden adquirir bienes en copropiedad, y cuando así lo hacen, se rigen por las normas del Libro Quinto del CCCat (arts. 552-1 a 552-12
).
Por tanto, en un matrimonio bajo separación de bienes puede coexistir una comunidad ordinaria indivisa sobre uno o varios bienes concretos, siendo la vivienda habitual el ejemplo más frecuente. En estos casos, cada cónyuge posee una cuota (normalmente del 50 %), pero ninguno tiene asignada una parte física del inmueble.
2. La comunidad ordinaria indivisa o proindiviso
El art. 552-1 CCCat
define la comunidad ordinaria indivisa como aquella situación en la que varias personas comparten un mismo derecho de propiedad sobre un bien, sin división material del objeto. Cada comunero tiene una cuota ideal que le confiere derechos y obligaciones:
- Derechos: uso del bien conforme a su destino, participación en las decisiones comunes y derecho a los frutos o rentas en proporción a su cuota.
- Obligaciones: contribuir a los gastos de conservación y mantenimiento, y respetar el uso legítimo de los demás condóminos.
En el contexto matrimonial, esta comunidad se forma normalmente cuando ambos cónyuges figuran como titulares en la escritura de compra o en el Registro de la Propiedad. La convivencia hace compatible el uso simultáneo, pero al disolverse la relación, el mantenimiento de la copropiedad se vuelve difícil o incluso inviable.
Por ello, la ley catalana garantiza a cada comunero el derecho a no permanecer en comunidad.
3. Derecho a no permanecer en comunidad
El art. 552-10 CCCat
proclama el principio esencial de la materia: ningún cotitular está obligado a permanecer en la comunidad. Cualquiera de ellos puede exigir en cualquier momento la división del bien común, sin necesidad de justificar motivo alguno.
Este derecho puede ejercitarse tanto durante el matrimonio como —con mayor frecuencia— tras la separación o el divorcio. Existen, sin embargo, excepciones y modulaciones:
- Los comuneros pueden pactar mantener la indivisión por un máximo de diez años, renovable por acuerdo unánime.
- El juez puede suspender la división si su ejercicio perjudica a menores o personas con discapacidad.
- Determinados bienes no son divisibles por naturaleza o por su destino (por ejemplo, una plaza de aparcamiento o un local con elementos comunes no segregables).
Este derecho absoluto a la división se materializa a través de la acción de división de la cosa común, conocida en el derecho romano como actio communi dividundo.
4. Formas de división según el Código Civil de Cataluña
El art. 552-11 CCCat
regula las posibles modalidades de división o disolución de la comunidad:
a) División física o in natura
Si el bien es físicamente divisible (por ejemplo, una finca rústica o un solar), puede fraccionarse respetando la equivalencia económica. En el ámbito urbano, la división física es excepcional, pero el CCCat permite convertir el inmueble en una propiedad horizontal, adjudicando elementos privativos y compensando en metálico los excesos.
b) Adjudicación de usufructo y nuda propiedad
La ley también permite dividir los derechos sobre el bien: un comunero puede quedarse el usufructo y otro la nuda propiedad. Es una fórmula poco habitual, pero útil cuando ambos desean mantener un vínculo sobre el inmueble.
c) Adjudicación preferente al comunero mayoritario
Si uno de los copropietarios posee al menos el 80 % de las cuotas, puede solicitar que se le adjudique la totalidad del bien, compensando en dinero a los demás. Este supuesto no suele aplicarse a los divorcios (donde las cuotas son iguales), pero sí en comunidades con varios copropietarios.
d) Adjudicación por interés legítimo
Cuando el bien es indivisible o se desmerece al dividirlo, puede adjudicarse al comunero que acredite interés legítimo. Si varios alegan interés, se entrega al de mayor cuota, y si hay empate, se resuelve por sorteo. (Este tema se analiza en profundidad en el artículo «El interés legítimo en la adjudicación de bienes indivisibles».)
e) Venta y reparto del precio
Si ninguno de los comuneros demuestra interés legítimo, el bien se vende (preferiblemente de forma voluntaria o, en su defecto, mediante subasta judicial) y se reparte el precio conforme a las cuotas.
5. División de la cosa común en el proceso de divorcio
El art. 232-12 CCCat
permite que la división de la cosa común se solicite dentro del procedimiento de divorcio o separación. Esto evita abrir un proceso independiente y facilita una liquidación integral del patrimonio conyugal.
El juez puede:
- Agrupar varios bienes comunes para formar lotes,
- Adjudicarlos conjuntamente a uno de los cónyuges,
- O acordar su venta.
En la práctica, la mayoría de los juzgados catalanes prefieren que las cuestiones patrimoniales se resuelvan mediante convenio o en ejecución de sentencia, pero la ley ofrece la posibilidad de hacerlo en el mismo proceso de divorcio.
6. Diferencia entre uso y propiedad
Es esencial distinguir entre el uso de la vivienda familiar y la titularidad de la propiedad. La atribución del uso (art. 233-20 CCCat
) se realiza en atención al interés de los hijos o del cónyuge más necesitado, pero no altera la copropiedad.
El Tribunal Supremo (STS 168/2021, de 24 de marzo
) reiteró que:
- La atribución del uso no impide al otro comunero ejercitar la acción de división.
- El derecho de uso subsiste incluso frente a terceros, salvo que la sentencia de familia limite su duración.
Por tanto, tener asignado el uso no confiere ventaja automática en la futura adjudicación.
7. Efectos y consecuencias de la división
Una vez dividida la cosa común, el adjudicatario adquiere la plena propiedad del bien, libre de la comunidad. La división no perjudica a terceros, de modo que las hipotecas, servidumbres u otros gravámenes se mantienen. Los acreedores de cualquiera de los comuneros pueden intervenir en la división si ven afectados sus derechos, aunque no pueden impedirla.
Desde el punto de vista fiscal, la extinción del condominio mediante adjudicación a uno de los comuneros no tributa como transmisión patrimonial, sino como acto jurídico documentado (AJD), siempre que la compensación sea proporcional y no haya exceso de adjudicación.
8. Recomendaciones prácticas
- Valorar el bien objetivamente. Una tasación profesional evita litigios.
- Documentar aportaciones y pagos. Sirven para reclamar reembolsos posteriores.
- Buscar soluciones negociadas. La mediación y los métodos alternativos de resolución de conflictos (MASC) reducen tiempo y costes.
- Recurrir a profesionales especializados. La complejidad del régimen catalán requiere asesoramiento jurídico y notarial.
Si necesitas ayuda para valorar opciones (adjudicación, venta o subasta) y sus efectos fiscales, nuestro equipo puede analizar tu caso y proponerte el itinerario más eficiente.La copropiedad de bienes entre cónyuges separados o divorciados es una de las fuentes más comunes de litigio. El sistema catalán ofrece mecanismos flexibles —división, adjudicación o venta— que permiten resolver la situación preservando el equilibrio entre las partes. La acción de división de la cosa común garantiza que ningún ex cónyuge quede “atrapado” en una comunidad indeseada, mientras que la figura del interés legítimo permite atribuir la propiedad al comunero que mejor justifique su derecho a conservarla.
En definitiva, la ley catalana equilibra la autonomía patrimonial con la equidad y la seguridad jurídica. La clave está en planificar la liquidación con criterio técnico, priorizando la cooperación y la mediación frente al litigio.