Pensión de viudedad para separados o divorciados:
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Escrito por Maria Eugenia Cruz Torres

6 octubre, 2015

Pensión de viudedad para separados o divorciados:

Pension Viudedad Divorcio

1ª Ser acreedores de pensión compensatoria según art 97 de Código Civil  y esta quedara extinguida por el fallecimiento del causante

¿Como se acredita el derecho a ser acreedor?
  • Figurar como beneficiario de la pensión compensatoria en la en la correspondiente sentencia bien sea de separación o de divorcio.
  • o que, tratándose de otra pensión equiparable, continúe vigente en la fecha del hecho causante (se entenderá acreditado mediante declaración responsable del solicitante).

La pensión compensatoria establecida en la sentencia y las reglas que se hayan fijado en la misma, serán tenidas en cuenta a efectos de la limitación prevista de la pensión de viudedad (sobre ese extremo también puede pronunciarse el interesado mediante la declaración responsable, ya que puede mediar modificación sobre la cuantía y las bases para su actualización).

 Motivos para la extinción del derecho de pensión de viudedad art 101 Código Civil
  • No haber contraído matrimonio posteriormente
  • No haber constituido pareja de hecho
  • El derecho a la pensión no se extingue por el solo hecho de la muerte del deudor. No obstante, los herederos de éste podrán solicitar del Juez la reducción o supresión de aquélla, si el caudal hereditario no pudiera satisfacer las necesidades de la deuda o afectara a sus derechos en la legítima.

2ª También son acreedoras las víctimas de violencia de genero.

En todo caso, tendrán derecho a pensión de viudedad, aún no siendo acreedoras de la pensión compensatoria, las mujeres que pudieran acreditar que eran víctimas de la violencia de género en el momento de la separación judicial o el divorcio mediante sentencia firme, o archivo de la causa por extinción de la responsabilidad penal por fallecimiento; en defecto de sentencia, a través de la orden de protección dictada a su favor o informe del Ministerio Fiscal que indique la existencia de indicios de violencia de género, así como cualquier otro medio de prueba admitido en Derecho (aplicable a fallecimientos producidos a partir de 01-01-08).

3ª Si la sentencia de separación o divorcio es previa al 1 de enero de 2008 serán acreedores del derecho de pensión de viudedad:

Cuando hayan pasado menos de 10 años entre la sentencia de separación o divorcio y el fallecimiento del causante.

además,  el matrimonio haya tenido una duración mínima de 10 años.

Y además se cumple alguna de las siguientes condiciones: o la existencia de hijos comunes del matrimonio; o que el beneficiario tenga una edad superior a los 50 años en la fecha del fallecimiento del causante.

Desde el 1 de enero de 2013 son acreedores también de la pensión de viudedad aquellas personas que habiendose separado o divorciado antes del 1 de enero de 2008:

Tengan 65 años o más,no tengan derecho a otra pensión pública además la duración del matrimonio haya sido de un mínimo de 15 años

El superviviente cuyo matrimonio hubiera sido declarado nulo, al que se le haya reconocido el derecho a la indemnización prevista en el art.  98 del Código Civil, siempre que no hubiera contraído nuevas nupcias o constituido una pareja de hecho debidamente acreditada.

El sobreviviente de una pareja de hecho, siempre y cuando se acredite:

  • Que el fallecimiento es posterior a 01-01-08.
  • La inscripción de la pareja de hecho en alguno de los registros específicos existentes en las Comunidades Autónomas (CCAA) o Ayuntamientos del lugar de residencia o la formalización de documento público en el que conste la constitución de dicha pareja, en ambos casos, con una antelación mínima de 2 años con respecto a la fecha del fallecimiento del causante.
  • Convivencia estable y notoria con carácter inmediato al fallecimiento del causante, con una duración ininterrumpida no inferior a 5 años.
  • Que, durante el período de convivencia, ningún componente de la pareja estaba impedido para contraer matrimonio ni tenía vínculo matrimonial con otra persona.
  • Que sus ingresos:
    • Durante el año natural anterior al fallecimiento, no alcanzaron el 50% de la suma de los propios más los del causante habidos en el mismo período, o el 25%  en el caso de inexistencia de hijos comunes con derecho a pensión de orfandad.
    • O alternativamente que son inferiores a 1,5 veces el importe del SMI  vigente en el momento del fallecimiento, requisito que deberá concurrir tanto en el momento del hecho causante como durante su percepción. El límite indicado se incrementará en 0,5 veces la cuantía del SMI vigente por cada hijo común con derecho a la pensión de orfandad que conviva con el sobreviviente.
    • Se consideran como ingresos los rendimientos de trabajo y de capital así como los de carácter patrimonial, en los términos en que son computados para el reconocimiento de los complementos para mínimos de pensiones.

La cuantía de la pensión resultante se calculará de acuerdo con la normativa vigente con anterioridad 01-01-2008 (entrada en vigor de la Ley 40/2007, de 4 de diciembre).

Lo dispuesto anteriormente se aplica también a los fallecimientos producidos entre 01-01-2008 y el 31-12-2009, siempre que el divorcio o separación judicial se haya producido antes de 01-01-2008.

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