ESTABLECIMIENTO EN SENTENCIA DE PRESTACIÓN COMPENSATORIA VITALICIA POR DESEQUILIBRIO ECONÓMICO ENTRE LOS CÓNYUGES TRAS EL DIVORCIO( ART.233.14CCC).
En Sentencia de 12 de enero de 2.017 dictada por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de Barcelona, se establece a favor de nuestra defendida una prestación compensatoria (del art. 233-14 CCC) vitalicia de 500€, pues pese a que no existió diferencia patrimonial entre los cónyuges, pues ambos eran copropietarios de cuentas corrientes, depósitos, domicilio conyugal y varios parkings, dado que hemos acreditado la existencia de un desequilibrio económico entre las partes, ello ha dado lugar a que la esposa sea perceptora de la prestación compensatoria del 233-14CCC. Este es el requisito fundamental pues si no se da no procede su establecimiento.
Para cuantificar el importe que le correspondería percibir a Emiliana, se analizaron en juicio cuestiones relativas al art. 233.15 del CCC, es decir, la dedicación durante más de 40 años de la esposa al hogar, su capacidad de encontrar trabajo, su patrimonio, el incremento del mismo durante el matrimonio, la posibilidad de obtener una pensión, ocasionando un perjuicio económico a la esposa con la disolución del matrimonio ya que ella vivía de los únicos ingresos que se obtenían en el hogar, que eran los procedentes del trabajo de él.
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Att. Ldo. Sra. Eugenia Cruz Eva Castel Escalé
Client. Sra. Emiliana Procuradora de Barcelona
evacastel@barcelona.cgpe.net
JUZGADO DE VIOLENCIA SOBRE LA MUJER N. 1 DE BARCELONA
Gran Vía de les Corts Catalanes, 111
Barcelona
SENTENCIA n. 3/17
PROCEDIMIENTO: XXX
DEMANDANTE: DOÑA EMILIANA
DEMANDADO: DON FRUCTUOSO
En Barcelona a 12 de enero de 2017
Vistos por mí Carlos Pascual Alfaro juez del juzgado de Violencia Sobre la Mujer nº1 de Barcelona los autos del juicio de divorcio seguidos con el nº XXX en el que es parte demandante Doña Emiliana que comparece asistida por el letrado Sra. Mª Eugenia Cruz Torres y representada por el procurador Sra. Eva Castel Escalé y parte demandada Don Fructuoso que comparece asistida por el letrado Sra X y representada por el procurador Sr. X.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO: En este juzgado tiene entrada demanda de divorcio interpuesta por Doña Emiliana contra Don Fructuoso en la que solicita se decrete la disolución del matrimonio y se acuerden una serie de medidas económicas inherentes a él, la atribución del uso del que fue domicilio familiar, la disolución del condominio sobre el que fue domicilio familiar, la venta de unas plazas de parking, una pensión compensatoria y una compensación por trabajo.
SEGUNDO: Admitida la demanda se dio traslado a la parte demanda quien presentó su escrito de contestación el 3 de octubre del 2016 en el que no se oponía ni a la atribución del uso del que fue domicilio familiar, la disolución del condominio sobre el que fue domicilio familiar y la venta de unas plazas de parking; oponiéndose la solicitud del establecimiento de una pensión compensatoria y una compensación por trabajo.
TERCERO: Admitida la contestación a la demanda se dio traslado a la parte actora convocando a las dos partes a juicio que se celebró el 29 de noviembre de 2016 con presencia de la actora y el demandado. Concedida la palabra a las partes, manifestaron haber alcanzado un acuerdo parcial en sala, que fue expuesto, quedando como únicas cuestiones litigiosas el importe de la compensatoria al haber renunciado ella a la reclamación de una compensación por trabajo. Sobre estos extremos se ratificaron en sus escritos y por ambas partes se propuso prueba por la actora interrogatorio de parte, documental y testifical, por el demandado interrogatorio de parte y documental; admitiéndose y practicándose toda la prueba. En conclusiones la actora se reafirmó en sus pretensiones y la demandada en su oposición.
CUARTO: En la tramitación de este procedimiento se han observado todas las formalidades legales no dictándose la sentencia dentro de plazo.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO: Un orden lógico exige comenzar por analizar la procedencia de la disolución del matrimonio. El demandante invoca el art. 86 del Código Civil que dispone: «Se decretará judicialmente el divorcio, cualquiera que sea la forma de celebración del matrimonio, a petición de uno solo de los cónyuges, de ambos o de uno con el consentimiento del otro, cuando concurran los requisitos y circunstancias exigidos en el art. 81″, y el citado art. 81 CC establece » Se decretará judicialmente la separación, cualquiera que sea la forma de celebración del matrimonio: 2º A petición de uno solo de los cónyuges, una vez transcurridos tres meses desde la celebración del matrimonio. No será preciso el transcurso de este plazo para la interposición de la demanda cuando se acredite la existencia de un riesgo para la vida, la integridad física, la libertad, la integridad moral o libertad e indemnidad sexual del cónyuge demandante o de los hijos de ambos o de cualquiera de los miembros del matrimonio». En este caso se cumple sobradamente el plazo de los tres meses desde la celebración del matrimonio pues este se celebró en 1974 por lo que procede acordar la disolución del matrimonio.
SEGUNDO: En este caso pese a estar ante una solicitud contenciosa las partes han manifestado que han alcanzado un acuerdo casi total el cual han expuesto en juicio. Por lo tanto procede analizar los concretos puntos del acuerdo para apreciar sin son gravemente perjudiciales para los intereses de alguna de las partes y en el caso de no serlo se procederá a la aprobación del acuerdo al que llegaron. Dado que se trata de cuestiones patrimoniales entre adultos no existe impedimento alguno para su homologación.
TERCERO: Antes de entrar en el análisis de la única cuestión litigiosa debemos comenzar por rechazar la petición de ella del abono de 5.000€ basada en que él sacó 9.800€ de una cuenta común. Debemos rechazarla toda vez que es una petición que se ha realizado en el momento de conclusiones generando una evidente indefensión a la otra parte. Al inicio de la vista las partes han llegado a un acuerdo parcial (incluso la demandante ha renunciado a la compensación por trabajo) y han manifestado que solo quedaba como cuestión litigiosa la relativa a la pensión compensatoria, cuestión sobre la que se ha practicado la prueba, por lo que no es admisible introducir una cuestión nueva en el trámite de conclusiones. Cuestión que tampoco aparecía en el suplico de la demanda. Es por ello que no entramos en tal cuestión, si ni siquiera plantearnos si no estamos ante el trámite adecuado, como alega la parte demandada.
Entrando en el análisis de la única cuestión litigiosa que queda es la relativa a la pensión compensatoria solicitada por ella y que está regulada en el art.233.14 de la Ley 25/2010, de 29 de julio, del libro segundo del Código civil de Cataluña, relativo a la persona y la familia. Tal precepto exige, como requisito imprescindible, que la ruptura de la convivencia produzca un desequilibrio económico a uno de los cónyuges. Este es el requisito fundamental pues si no se da no procede su establecimiento, y por lo tanto no hay que analizar los criterios que fija el art. 233.15 para determinar el importe de la pensión compensatoria.
En este caso es evidente que la disolución del matrimonio ha producido un claro perjuicio económico a la señora Emiliana. Las partes en el juicio se han centrado principalmente en las cuestiones relativas al art. 233.15; la dedicación de ella al hogar, su capacidad de encontrar trabajo, su patrimonio, el incremento del mismo durante el matrimonio, la posibilidad de obtener una pensión…pero no se ha incidido en la cuestión del perjuicio económico. Quizás porque era una cuestión bastante clara, ella vivía de los únicos ingresos que se obtenían en el hogar, que eran los procedentes del trabajo de él. Desde 1999 ella no ha vuelto a trabajar por lo que es evidente que el divorcio ha supuesto un claro perjuicio económico para ella. Han pasado de salir a comer fuera habitualmente y realizar algunos viajes (como así lo han reconocido los dos) a tener que vivir de sus ahorros por no tener ningún ingresos. La parte demandada alude al importe aumento del patrimonio de la demandante durante el matrimonio, que se habría nutrido principalmente de las aportaciones del demandado, para negar que tenga derecho a una pensión compensatoria. Aún cuando pueda ser cierta esa alegación (cuestión que analizaremos más adelante) no afecta a la existencia del perjuicio económico pues ella seguiría siendo titular de ese mismo patrimonio durante el matrimonio. Es decir a la hora de ver cual era su situación económica durante el matrimonio debemos contabilizar dicho patrimonio al que hay que añadir los ingresos del demandado, una vez producida la ruptura cuenta con el mismo patrimonio pero no con los ingresos del demandado por lo que el desequilibrio es evidente.
Se ha alegado igualmente por el demandado que ella no se ha molestado en solicitar ninguna pensión pública a la que pudiera tener derecho. Aún cuando pudiera ser cierta tal alegación podemos alegar lo mismo. La pensión, en el caso que tenga derecho a ella, no podrá compensar el perjuicio económico pues solo cotizó 17 años y en trabajos que no suelen tener una elevada remuneración, por lo que forzosamente la pensión, en el caso de tener derecho a ella, será reducida. No obstante la cuestión de una eventual pensión será relevante a la hora de fijar el importe de la pensión compensatoria pero no a la hora de excluir su procedencia.
CUARTO: Una vez acreditado los hechos que dan lugar a una pensión compensatoria a su favor debemos fijar el importe de la misma conforme a los criterios art. 233.15 CCC que establece “La autoridad judicial, para fijar la cuantía y duración de la prestación compensatoria, debe valorar especialmente:
a) La posición económica de los cónyuges, teniendo en cuenta, si procede, la compensación económica por razón de trabajo o las previsibles atribuciones derivadas de la liquidación del régimen económico matrimonial.
b) La realización de tareas familiares u otras decisiones tomadas en interés de la familia durante la convivencia, si eso ha reducido la capacidad de uno de los cónyuges para obtener ingresos.
c) Las perspectivas económicas previsibles de los cónyuges, teniendo en cuenta su edad y estado de salud y la forma en que se atribuye la guarda de los hijos comunes.
d) La duración de la convivencia.
e) Los nuevos gastos familiares del deudor, si procede.”
En este caso la duración del matrimonio, y de la convivencia, fue muy larga al haber superado los 40 años.
En cuanto a las perspectivas económicas de la demandante son bastante malas dado que tiene 61 años, no tiene formación superior, ni gran experiencia laboral, llevando sin trabajar desde 1999 por lo que es evidente que tiene prácticamente cerrado el acceso al mercado laboral. En estos momentos no podemos concebir, ni tan siquiera como una posibilidad remota, la incorporación de ella al mercado laboral.
En cuanto a la posibilidad de obtener una pensión por parte de la demandante debemos acudir al art. 205 de la Ley General de la Seguridad Social que en su art. 205 establece « 1. Tendrán derecho a la pensión de jubilación regulada en este capítulo, las personas incluidas en el Régimen General que, además de la general exigida en el artículo 165.1, reúnan las siguientes condiciones:a) Haber cumplido sesenta y siete años de edad, o sesenta y cinco años cuando se acrediten treinta y ocho años y seis meses de cotización, sin que se tenga en cuenta la parte proporcional correspondiente a las pagas extraordinarias.Para el cómputo de los períodos de cotización se tomarán años y meses completos, sin que se equiparen a ellos las fracciones de los mismos. b) Tener cubierto un período mínimo de cotización de quince años, de los cuales al menos dos deberán estar comprendidos dentro de los quince años inmediatamente anteriores al momento de causar el derecho. A efectos del cómputo de los años cotizados no se tendrá en cuenta la parte proporcional correspondiente a las pagas extraordinarias”. Sin necesidad de entrar en el análisis de la disposición transitoria séptima (respecto a la edad de jubilación) vemos que va a tener difícil poder obtener una pensión, pese a cumplir el requisito de los 15 años de cotización pues lleva más de 15 años sin cotizar y es difícil que pueda cotizar dos años en los años que le quedan hasta alcanzar la edad de jubilarse. En cuanto a la posibilidad de una pensión no contributiva es difícil que se la concedan dado el patrimonio que tiene.
Respecto a la dedicación de ella a la familia ha quedado acreditado que ella se dedicó con carácter preferente al cuidado de los hijos y la atención de la casa, lo que ha mermado su capacidad de encontrar trabajo. Ha quedado acreditado no solo por la declaración del hijo (pese a tener graves diferencias políticas con el padre que podríamos entender que podrían afectar a su imparcialidad a la hora de testificar) si no por un hecho muy revelador, que ha sido expuesto por el demandado, cual es que no sabe cocinar. Si el demandado, a fecha de hoy, tiene que comer en un restaurante porque no sabe cocinar significa que nunca se ha encargado de las cuestiones de la comida. Si a tal reconocimiento le añadimos la testifical del hijo y que él ha admitido que además de su trabajo a veces hacía trabajos por su cuenta, vemos que es evidente la dedicación de ella a la casa. La cual es compatible con su escasa vida laboral.
Por el contrario juega en contra de la demandante las atribuciones derivadas de la liquidación del régimen económico matrimonial. Ella ha reconocido que sacó 54.000€ al producirse la ruptura de la convivencia y ahora se le han adjudicado dos plazas de garaje (una en Barcelona y otra en Sabadell) y la mitad de lo que se obtenga de la venta del domicilio familiar y otra plaza de parking. Por lo tanto, aún cuando no nos consta lo que obtendrán por la venta de esos inmuebles, ella valora en su demanda en 240.000€ el valor de la vivienda y en 50.900€ las tres plazas de parking de Barcelona, a lo que hay que añadir las plazas de Sabadell, vemos que va a obtener un patrimonio importante que podría ascender a cerca de 150.000€, que sumado a las cantidad que obtuvo puede ascender a cerca de 200.000€ (siempre hay que tener en cuenta una serie de gastos). Patrimonio que principalmente se ha nutrido de las aportaciones de él. Ella alude a 60.000€ de una herencia que recibió en 2001 y que habría ingresado en la cuenta común, que él niega afirmando que apenas ascendió a 1.000€ esa herencia, sin que ella haya acreditado ese extremo. Como tampoco ha acreditado él que ella se haya apoderado de más de 20.000 € que afirma que él tenía en casa en efectivo. Aún cuando pudiéramos entender que ese dinero estaba en casa (las extracciones de dinero no acreditan un importe total tan alto) no consta que fuera ella quien se apropiara ese dinero.
Por ultimo hay que valorar los ingresos y gastos del demandado. Estos provienen de su pensión, la cual asciende a 1.633 € netos al mes (no computamos sus ingresos brutos si no aquellos de los que efectivamente puede disponer) si bien al prorratear las dos pagas extras nos da una cantidad 1.905€ al mes. En cuanto a sus gastos paga 350€ al mes de alquiler, una cantidad bastante modesta (difícilmente va a obtener una vivienda por ese precio) y si bien es cierto que ahora paga el préstamo del coche acabará de pagarlo el 5 de febrero del 2020. El gasto del coche se puede considerar como un gasto razonable. El se ha ido a vivir a un pueblo para pagar menos alquiler pero en contrapartida las comunicaciones son peores por lo que el coche se convierte en un bien necesario. En cualquier caso, como él alega, la suma de los gastos de coche y vivienda no excederían de lo que corresponderían a una vivienda en Barcelona. No obstante no podemos perder de vista que del préstamo del coche le quedan tres años por lo que no es un gasto permanente y que podría cancelarlo con lo que obtenga de la liquidación del patrimonio familiar, de hecho tenía efectivo para poder pagarlo de golpe por lo que es un gasto que no vamos a computar pues si lo tuviéramos en cuenta a la hora de fijar la pensión compensatoria sería ella quien estuviera soportando parte del precio de adquisición del vehículo, en la medida que se le rebajaría la pensión compensatoria en atención a dicho gasto. El también ha alegado que como no sabe cocinar tiene que comer fuera todos los días. Aún cuando podamos entender que no sepa cocinar, ahora que está jubilado puede acudir a cursos de cocina y aprender pues tiene tiempo para ello ni está incapacitado para aprender a cocinar platos normales. Por lo tanto la opción del restaurante, siendo una opción totalmente lícita, no puede clarificarse como una necesidad. Si a los gastos de vivienda, le añadimos los propios de una persona, vemos que perfectamente puede pagar una pensión compensatoria de 500€ mensuales. A él le quedarían 1.200€ para vivir (habiendo prorrateado las pagas extras) por lo que su situación sería mucho mejor que la de ella. No se fija una pensión en la cuantía solicitada por ella pues hemos tenido en cuenta el importante patrimonio que ha obtenido. Ese patrimonio podría equivaler a una pensión compensatoria de 500€ durante 33 años o lo que es lo mismo que él le estaría pagando el equivalente a una pensión compensatoria por importe de 1.000€ durante 33 años(los 500€ en metálico más la liquidación del patrimonio). La solicitante no puede ignorar el importe de la liquidación del patrimonio familiar que prácticamente asciende a una cantidad próxima a los 279.000€ que solicitó en su demanda. Es por ello que no fijamos una cantidad mayor en concepto de pensión compensatoria.
La pensión la fijamos con carácter vitalicio, conforme al art. 233.17.4 CCC dada la edad de la solicitante, sus dificultades para encontrar trabajo y que es prácticamente no recibirá ninguna pensión pública. La obtención de un trabajo o de una pensión, contributiva o no, será causa para poder modificar la pensión compensatoria, reduciendo su importe o su duración, pero por ahora hay que estar a la situación actual en la que no es previsible que cobre ninguna pensión pública. Con los datos que tenemos no hay perspectivas de una mejora de la situación económica y por tanto de la posibilidad de ella de poner fin a ese desequilibrio económico razón por la cual se fija la pensión de forma indefinida. La convivencia duró más de 40 años, dato que debemos tener en cuenta en unión de los demás a los que hemos hechos referencia, a la hora de fijar la pensión de forma indefinida.
En cuanto al pago de la pensión de realizará conforme al art. 233.17.3 CCC, en metálico y por meses anticipados. En pago mediante un capital no se puede establecer en los supuestos de pensiones por tiempo indefinido. La parte lo ha calculado conforme aun plazo de vida de la beneficiaria de 25 años, pero es evidente que en estos supuestos relacionados con el tiempo de vida que le queda a una persona lo más que podemos hacer es formular meras hipótesis, con más menos base, pero sin ninguna garantía de cumplimiento. Lo mismo puede vivir mucho menos como mucho más, de ahí que no proceda la fijación de tal pago en forma de capital.
QUINTO: En principio, dada la especial naturaleza de los pleitos de familia, en los que subyace un interés público que excede al de las partes, no procedería hacer imposición de costas a favor de ninguna de las partes. No obstante dado que en este caso solo se discutían cuestiones patrimoniales entre adultos debemos acudir al criterio de la estimación parcial de la demanda para la no imposición de costas. Se ha llegado a un acuerdo respecto algunas pretensiones, ella ha desistido de la compensación de trabajo pero se le ha concedido una pensión compensatoria aún cuando con importe distinto al solicitado por lo que estamos claramente ante una estimación parcial.
PARTE DISPOSITIVA
Que estimando parcialmente la demanda de divorcio interpuesta por Doña Emiliana contra Don Fructuoso acuerdo la disolución del matrimonio con los siguientes efectos:
1º) Los cónyuges podrán vivir separados y cesa la presunción de convivencia conyugal.
2º) Quedan revocados los consentimientos y poderes que cualquiera de los cónyuges hubiera otorgado al otro. Asimismo, salvo pacto en contrario, cesa la posibilidad de vincular los bienes privativos del otro cónyuge en el ejercicio de la potestad doméstica.
3º) Se atribuye a Doña Emiliana el uso del que domicilio conyugal sito en C/XXX. Dicha atribución durará hasta que se proceda a la venta del citado inmueble.
4º) Se realizará un inventario de los bienes muebles que hay en esa vivienda y una vez que se proceda a la venta del inmueble se repartirán por mitad entre ambos copropietarios.
5º) En cuanto a las plazas de parking de las que son copropietarios se repartirán de la siguiente manera:
a) La número Y de X se venderá junto con el inmueble.
b) La número YY de X y la número YYY de X se le adjudicarán a Don Fructuoso.
c) La número YYYY de X y la número YYYYY de X se le adjudicarán a Doña Emiliana.
6º) Las dos partes se repartir por mitad el saldo existente en noviembre del 2017 del Bono del grupo x.
7º) Don Fructuoso deberá abonar a Doña Emiliana la cantidad de 500 € en concepto de pensión compensatoria por meses anticipados, en los cinco primeros días de cada mes en la cuenta que Doña Emiliana señale, actualizables anualmente a primero de enero según la variación del IPC que publique el INE u organismo que le sustituya. Esta pensión tendrá una duración indefinida.
Inscríbase esta sentencia en el Registro Civil de XXX
Cada parte abonara sus costas y las comunes por mitad.
Esta sentencia no es firme y contra la misma se puede interponer en este juzgado recurso de apelación en el plazo de 20 días a contar desde su notificación.
Así lo acuerda manda y firma Carlos Pascual Alfaro juez del juzgado de Violencia Sobre la Mujer nº1 de Barcelona.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada la anterior sentencia por el Magistrado-Juez que la dictó estando celebrando Audiencia Pública en el día de la fecha. Doy fe.
Mª Eugenia Cruz Torres
Col Icab 30110
Abogado matrimonialista especialista en divorcios,derecho de familia, violencia doméstica.
Estamos a sus disposición DE LUNES A VIERNES de 9.00 a 14.00 y de 16.00 a 19.00 en el teléfono 936 240 853 y si lo prefiere puede contactar en cualquier momento clicando aquí
El precio de la visita es de 60€, cantidad que será descontada del precio del procedimiento
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