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¿Qué es la prestación compensatoria?

Es el derecho a poder solicitar la realización del pago por parte de uno de los cónyuges en favor del otro ya sea en forma de capital (bienes o dinero) o en forma de pensión. Su objetivo es compensar el desequilibro del cónyuge que resulta perjudicado económicamente tras la ruptura de la convivencia respecto a la situación que mantenía durante el matrimonio.

La evolución de la prestación compensatoria en forma de pensión de vitalicia a temporal

Tal y como expresa la STSJC 21/2015 de 9 de abril: “que el art. 233-17.4 CCCat ha impuesto que la prestación compensatoria, cuando proceda su otorgamiento en forma de pensión, deba establecerse necesariamente por un período limitado, salvo que concurran «circunstancias excepcionales» que justifiquen fijarla en el caso concreto con carácter indefinido”. Por lo que el carácter temporal versa sobre el tiempo que razonablemente necesitará el cónyuge que percibe la pensión para readaptarse y alcanzar un desarrollo autónomo que le permita acceder a los medios económicos que de momento le proporciona la pensión.

Esto no siempre ha sido así ya que la llamada pensión compensatoria ha ido evolucionando con el tiempo y ello se debe a los distintos cambios sociológicos que se han producido. Más concretamente la práctica jurídica de hace unos años respondía a las necesidades de la sociedad de aquel entonces, como por ejemplo, el matrimonio se regulaba legalmente como un vínculo indisoluble durante muchos años y también era frecuente que la mujer no hubiese llegado a incorporarse al mercado laboral o lo hubiese abandonado al casarse. Es por eso que el Código Civil Español no fijaba límite de tiempo alguno en la pensión que se concebía, como prolongación de la solidaridad matrimonial aún disuelto el vínculo y para restablecer la desigualdad que se producía. En este contexto las pensiones compensatorias se concedían usualmente de forma indefinida o sin concretar el plazo de su extinción.

El transcurso del tiempo y la evolución de la estructura social (incorporación de la mujer al trabajo, cambio concepción del matrimonio, etc.), hizo que la jurisprudencia del Tribunal Supremo estimase que los Jueces podían limitar temporalmente esta pensión cuando existiesen circunstancias que hiciesen prever que el desequilibro podía ser superado por el cónyuge que la percibía.

Por lo que se refiere al legislador catalán, se basó fundamentalmente en la legislación española, con la diferencia de que la pensión regulada en el articulo 86.1.4 del Código de Familia contemplaba como causa de extinción de la pensión, el transcurso del plazo por el que se estableció. Pero no fue hasta el Libro ll del Código Civil de Cataluña cuando se introdujeron modificaciones en la regulación de la prestación, no solo terminológicas sino también de fondo. Se ha intentado zanjar en la medida de lo posible y sin vulnerar principios, las relaciones personales y patrimoniales de las personas que habían estado unidas por vínculos matrimoniales para evitar futuros conflictos.

Actualmente en el CCCat se entiende que la limitación temporal es la regla, mientras que la imposición de la prestación con carácter indefinido es la excepción. La jurisprudencia también se ha pronunciado al respecto (STSJC 76/2014; STSJC 55/2012; STSJC 21/2015, etc.) reiterando que solo podría establecerse una prestación por tiempo indefinido cuando el beneficiario de ella, por sus circunstancias personales (edad, estado de salud, formación profesional, posibilidades de adquirir ayudas públicas, etc.) y por ausencia de patrimonio, no pueda en un plazo mayor o menor, adquirir esa autonomía económica.

  • Fuente utilizada: Sentencia nª 76/2014 TSJC.
  • Articulo desarrollado por Alba Satorres Remesal estudiante de 4ª de Derecho en la UB en Prácticas en Letrados Barcelona
  • Revisado por Mª Eugenia Cruz Torres, Socio fundador y responsable del área de familia del Gabinete.
Mª Eugenia Cruz Torres

Mª Eugenia Cruz Torres

Socia fundadora de Letrados Barcelona- Experta en derecho de familia