PUNTOS CRÍTICOS
NORMATIVA APLICABLE:
Art. 14 C.E., art. 10 C.E., art. 7 LOI, art. 184 C.P. (Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal)
OBJETO:
El acoso sexual es aquel comportamiento, verbal o físico de naturaleza sexual que tenga el propósito o produzca el efecto de atentar contra la dignidad de una persona, en concreto, cuando se crea un entorno intimidatorio, degradante u ofensivo.
OBLIGACIONES DEL EMPRESARIO:
En cumplimiento de lo establecido en la Ley Orgánica 3/2007, art. 48 LOI, el empresario está obligado a elaborar en la empresa un protocolo de actuación que tenga por finalidad prevenir este tipo de conductas pero también dar cauce a denuncias o reclamaciones que se puedan formular a este respecto por quienes hayan sido victimas. Además, el acoso sexual, es constitutivo de una discriminación por razón de género, por lo que el empresario tiene que tenerlo en cuenta a los efectos de respetar el principio de igualdad de trato y la prohibición de discriminación en la empresa.
Todo ello sin perjuicio de que deba despedir ex. art. 54.1.g) a aquel trabajador que acosare a otro, en cumplimiento de la obligación de garantizar ex. art. 14 LPRL que en la empresa el trabajo se presta en adecuadas condiciones de seguridad y salud.
OBLIGACIONES DE LOS REPRESENTANTES DE LOS TRABAJADORES:
A estos efectos se prevé asimismo que los representantes de los trabajadores deban sensibilizar a los trabajadores a propósito de estas conductas, además de que deberán informar a la dirección de la empresa de los comportamientos de que tuvieran conocimiento y que pudieran propiciarlo.
OPCIONES DEL TRABAJADOR:
Sin perjuicio de que puede acudir a la jurisdicción penal (el art. 184 C.P tipifica el acoso sexual), el trabajador podrá acudir la jurisdicción social y denunciar la vulneración de sus derechos fundamentales. Asimismo, puede optar por extinguir su contrato de trabajo de forma indemnizada ex. art. 50.1. E.T. Y reclamar, además, una indemnización por los daños y perjuicios que se le hayan podido causar.
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