LA SUCESIÓN TESTADA EN EL CÓDIGO CIVIL DE CATALUÑA
El Código Civil de Cataluña regula en su Libro Cuarto llamado “sucesiones” los tipos de sucesión que existen, pues ésta podrá ser testada o intestada, lo que significa que el causante en el momento de su muerte puede haber dejado un testamento (sucesión testada) o haber muerto sin él (sucesión intestada), en el CCC encontramos también la figura de la legítima, que algunos autores han considerado como un tercer tipo de sucesión, la forzada, pero la legítima realmente es un límite a la libertad del testador, ya que es la parte de patrimonio de la que el causante no podrá disponer, por estar determinado por ley a quién corresponde.
En este artículo vamos a fijarnos en la sucesión testada y todo lo que la acompaña.
Como hemos dicho la sucesión testada se rige por la voluntad del causante manifestada en testamento otorgado de acuerdo a la ley, pueden testar todas las personas, menos las que expresamente la ley considera incapaces para hacerlo, estos son, los menores de catorce años y los que no tienen capacidad natural en el momento del otorgamiento.
En el derecho catalán los tipos de testamento aceptados son dos:
Testamento notarial:
lo encontramos regulado en el artículo 421-7 y siguientes del CCC. En el otorgamiento de esta clase de testamentos el notario deberá identificar el testador i apreciar su capacidad legal.
En el otorgamiento de testamento no hace falta que intervengan testimonios, excepto si existen circunstancias especiales en el testador o en caso que el notario lo pida. Por circunstancias especiales la ley entiende que el testador sea ciego o sordo, o bien que no sepa o pueda firmar o declare que no sabe o no puede leer por sí mismo el testamento.
Otra de las características del testamento será el idioma en que este debe ser redactado, que será en una lengua oficial en Cataluña, o no oficial pero que el notario conozca. Si no la conoce, también se podrá redactar, pero será necesaria la presencia y la intervención de un intérprete, designado por el testador y el notario.
Dentro del testamento notarial, encontramos también el abierto y el cerrado. En el testamento abierto, el testador expresa su voluntad al notario de palabra o por escrito, y el mismo notario redacta el testamento de acuerdo a la voluntad del testador, con expresión del lugar, la fecha y la hora del otorgamiento.
Una vez redactado se lee al testador o lo lee él mismo y, seguidamente lo firma y se autoriza por el notario.
En el testamento cerrado solo el otorgante conoce el contenido de éste, lo escribe él mismo de forma autógrafa o por otros medios técnicos. También lo puede escribir otra persona por encargo del testador, caso en el que deberá hacer constar quien lo ha escrito y tendrán que aparecer ambas firmas, así como la fecha y el lugar. El testador debe firmar todas las páginas del testamento, y cuando se ha escrito en soporte electrónico, se tiene que firmar con firma electrónica reconocida.
Para la autorización notarial del testamento cerrado, el testador debe llevarlo al notario en un sobre cerrado, se lo debe entregar y manifestarle que en ese sobre está su testamento. El notario debe hacer constar en el exterior del sobre el nombre del testador, que allí dentro hay su testamento y que ha estado escrito o firmado por él, y seguidamente debe protocolizar el sobre cerrado e incorporarlo al acta, con indicación de la hora del otorgamiento.
Testamento ológrafo:
este tipo de testamento solo puede ser otorgado por personas mayores de edad y menores emancipados. Para que sea válido debe estar escrito y firmado personalmente por el testador, con indicación de lugar y fecha del otorgamiento.
Una vez muerto el causante, la persona que tenga conocimiento de la existencia del testamento ológrafo o la que lo encuentre deberá llevarlo al juez o funcionario competente para adverar el testamento, es decir, comprobar su autenticidad conforme a la ley. Si es auténtico, debe acordarse su protocolización notarial, con testimonio de la resolución dictada, si no lo es se deniega la protocolización, a lo que los interesados pueden oponerse.
El testamento ológrafo caduca si no se presenta para que se certifique que es válido en el plazo de cuatro años contados desde la muerte del testador y si no se protocoliza en el plazo de seis meses contados desde la resolución del expediente.
Es muy importante, a efectos de conocer la validez de un testamento, lo que establece el artículo 422-9.2 del Código Civil Catalán en relación a la revocación, ya que el otorgamiento de testamento válido i eficaz revoca de pleno derecho el testamento anterior. Por lo que en caso de hacer testamento notarial, abierto o cerrado y más tarde realizar uno ológrafo éste último revoca al anterior, siempre que sea válido.
Finalmente debemos recordar que en Cataluña no son validos los testamentos otorgados delante de párroco, ni tampoco los que se otorgan exclusivamente delante de testimonios, por lo que, este tipo de testamentos serán nulos, también lo serán los pactos o contratos sobre sucesión abierta, excepto los que admite el código civil de Cataluña expresamente, que encontramos regulados como pactos sucesorios en el artículo 431-1 y siguientes.
Es importante saber que antes de la entrada en vigor de la Ley 10/2008 de 10 de Julio, del libro cuarto del Código civil de Cataluña, relativo a las sucesiones, el otorgamiento ante párroco de testamento era válido, por lo que la Disposición Transitoria nº 3 de este texto legal establece que los testamentos otorgados ante párroco antes de la entrada en vigor de esta Ley caducan si no se protocolizan en el plazo de seis años a partir del momento en que la ley entra en vigor, siempre que el causante haya muerto anteriormente. Si muere después de la entrada en vigor de la ley, el plazo de seis años empieza a contar desde su muerte.
Por otro lado recordar brevemente que serán nulos los testamentos hechos con engaño, violencia o intimidación grave.
Una vez explicada la capacidad para testar, y las maneras de otorgar testamento, debemos saber que el derecho catalán también regula la capacidad para suceder, que la tienen tanto personas físicas como jurídicas. En el caso de las personas físicas tienen capacidad para suceder las que en el momento de la apertura de la sucesión, ya hayan nacido o hayan estado concebidas y las que sobreviven al causante, las personas jurídicas tienen capacidad para suceder cuando en el momento de la apertura de la sucesión están constituidas legalmente.
Nos parece interesante hacer hincapié en el apartado segundo del artículo 412-1, y es que en este artículo se establece que los hijos que nazcan en virtud de una fecundación asistida, practicada de acuerdo a la ley, después de la muerte de uno de los progenitores tienen capacidad para suceder al progenitor premuerto, eso sí, siempre y cuando conste la voluntad expresa del marido para la fecundación asistida después de su muerte y esta se limite a un solo caso y se inicie en el plazo de 270 días a partir de la muerte del marido, aunque la autoridad judicial puede ampliar este plazo en 90 días más por causa justa.
L a institución de heredero se establece como necesaria en el Código Civil de Cataluña que incluye al sucesor universal (heredero) y al sucesor a título particular (legatario). La diferencia entre ellos es que el heredero como bien explica el artículo 411-1 del CCC adquiere los bienes y derechos de la herencia, se subroga en las obligaciones del causante que no se extinguen por la muerte, queda vinculado a los actos propios del causante y tiene que cumplir con las cargas hereditarias, es decir, podríamos considerar que el heredero continúa la personalidad del causante.
El legatario en cambio será la persona que adquiera algo concreto del causante, y puede ser objeto del legado todo lo que pueda atribuir al legatario un beneficio patrimonial y no sea contrario a la ley.
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