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 LAS CONDICIONES, LAS SUSTITUCIONES Y LOS FIDEICOMISOS EN EL CÓDIGO CIVIL DE CATALUNYA

 

La institución de heredero bajo condición

El testador, según el CCC libro cuarto sucesiones en Catalunya, puede someter a condición las disposiciones testamentarias que haga para el momento de su muerte, la condición se entiende como un hecho futuro e incierto. Estas condiciones tendrán unos límites, que encontramos regulados en el artículo 423-12 y siguientes del Código Civil de Catalunya.

Lo primero que nos dice este artículo es que el que es heredero lo es siempre y por ese motivo, se tendrá por no formulada en la institución de heredero la condición resolutoria, que provocaría que el llamamiento hereditario solo tuviera efectos hasta que se cumpliera un determinado hecho, y cumplido este el heredero dejaría de serlo.

Tampoco se tienen por formuladas las condiciones con plazo resolutorio o suspensivo, que serian aquellos en los que pasado un tiempo determinado se podría exigir la herencia (plazo resolutorio) o bien, el llamamiento hereditario deja de surtir efectos por haber transcurrido un tiempo determinado (plazo suspensivo).

En cambio el CCC si que acepta la condición suspensiva, que es aquella en la que la transmisión hereditaria no tiene efectos hasta que se cumpla una condición, en el momento en que esta se cumple el heredero que acepta la herencia la adquiere con efecto retroactivo desde el momento de la muerte del testador. Si la condición no se llega a cumplir el llamamiento a favor del instituido heredero quedará sin efectos. Un ejemplo de condición suspensiva, sería condicionar la transmisión hereditaria a que el heredero termine una carrera universitaria.

El artículo 423-14 regula las facultades del heredero condicional: mientras está pendiente de cumplir la condición el heredero puede tomar posesión provisional de la herencia y administrarla con las facultades y limitaciones que haya establecido el causante.

Si concurre a la sucesión con otros herederos que ya hayan aceptado la herencia (porque ellos no tienen condición alguna, por ejemplo), estos pueden hacer la partición de la herencia, y el heredero bajo condición tiene facultades para intervenir en la misma.

La condición se considera cumplida, si el cumplimiento se produce después de la muerte del testador, excepto en dos casos:

  Si se trata de la condición de contraer matrimonio y se contrae en vida del causante, o

– Si se trata de una condición que no pueda volverse a cumplir, aunque en el momento de testar el causante ignorase su cumplimiento (por ejemplo, si la condición fuese tener una determinada carrera universitaria, y el heredero ya la tuviese pero el causante en el momento de testar no lo supiese).

Por otro lado, la condición se considera incumplida si no se cumple dentro del plazo fijado por el testador o el que resulte de la naturaleza o las circunstancias de la propia condición. El plazo de cumplimiento no puede exceder de 30 años desde la apertura de la sucesión.

Es interesante comentar que se entiende cumplida la condición, cuando hay alguien interesado en el incumplimiento que por actos propios impide que se pueda cumplir.

Finalmente debemos saber que si se imponen varias condiciones conjuntamente, deben cumplirse todas, aunque no sea simultáneamente. Si no se ordenan conjuntamente, basta con cumplir la primera condición.

El artículo 423-16 CCC regula las condiciones imposibles, irrisorias y perplejas, que se tendrán por no formuladas, también las ilícitas reguladas en el artículo 423-17 se tendrán por no formuladas.

El testador no puede imponer la condición de no impugnar el testamento o de no recurrir a los Tribunales de justicia con relación a su sucesión, en el caso de que se pusiera esta condición se tiene por no formulada y no afecta en ningún caso a la eficacia del testamento ni de la institución sometida a condición y las condiciones captatorias, que consisten en dejar la herencia a alguien con la condición de que este se lo deje a una persona concreta después, determinaran la nulidad de la institución de heredero.

Las sustituciones hereditarias

Están reguladas en el artículo 425-1 y siguientes del Código Civil Catalán, y son tres:

La sustitución vulgar:

es aquella en la que el testador instituye un segundo heredero para el caso en que el primero no llegue a serlo porque no quiera o porque no pueda.

Nos podemos encontrar con pluralidad de sustitutos, es decir, un heredero puede ser sustituido por dos o más sustitutos y dos o más herederos pueden ser sustituidos por un solo sustituto. Los sustitutos podrán ser llamados todos a la vez, o uno a falta del otro, el sustituto sucede al causante con los mismos modos, condiciones, legados, sustituciones y cargas que se habían impuesto al instituido que no ha llegado a ser heredero.

La sustitución pupilar: es aquella en la que los padres pueden nombrar sustitutos para sus hijos menores de 14 años, por si estos muriesen antes de dicha edad. Esta sustitución sirve para que no se dé la sucesión intestada del menor de 14 años que no puede otorgar testamento.

La sustitución ejemplar: es aquella en que los padres pueden nombrar sustitutos para sus hijos mayores de 14 años pero incapacitados judicialmente. Esta sustitución como la pupilar sirve para evitar la sucesión intestada del incapaz que no puede otorgar testamento.

La sustitución ejemplar queda sin efecto si en algún momento cesa el estado de incapacidad del sustituido, aunque este después no otorgue testamento.

Los fideicomisos

El concepto de fideicomiso lo encontramos en el artículo 426-1 del CCC, y nos dice que, en el fideicomiso, el fideicomitente (causante) dispone que el fiduciario (sucesor del causante) adquiera la herencia o el legado con el gravamen de que, una vez vencido el término o la condición impuestas, se haga tránsito al fideicomisario (“segundo heredero”, o persona que finalmente recibe la herencia o el legado).

El artículo 426-3 del CCC, diferencia entre dos tipos de fideicomiso:

El de herencia universal: que tiene por objeto la propia herencia o cuota de ésta deferida al heredero fiduciario (primer sucesor), o bien una masa de bienes genéricamente diferenciada que el fideicomitente (causante) haya adquirido como heredero de otra persona.

El fideicomiso particular: que tiene por objeto el mismo legado deferido al legatario o una parte alícuota de este.

El fideicomiso según el artículo 426-13 podrá ser establecido de forma expresa o tácita. Si se expresa de forma expresa no habrá lugar a dudas, pero que se pueda establecer de forma tácita significa que no es necesario que el fideicomitente (testador) ponga expresamente el término fideicomiso o que diga que una persona es fiduciaria, sino que es suficiente con que de la voluntad expresada se describa el contenido del fideicomiso.

El artículo 426-4 CCC establece dos modalidades más, que son:

El fideicomiso bajo plazo: la herencia o legado fideicomisos se defieren una vez vencido un plazo de tiempo determinado

El fideicomiso bajo condición: la herencia o legado fideicomisos se defieren una vez cumplida una condición concreta ordenada por el fideicomitente (causante)

La capacidad para que un fideicomiso sea efectivo está regulada en el articulo 426-5 del CCC, que nos dice que es preciso que el fideicomisario (la persona que finalmente recibe la herencia o el legado) haya nacido o esté concebido al ser deferido el fideicomiso a su favor.

El artículo 426-10 CCC establece una serie de límites referentes al fideicomiso:

– En primer lugar dice que el fideicomitente (causante) puede llamar sucesivamente al fideicomiso al número de fideicomisarios (personas que finalmente reciben herencia o legado) que quiera, siempre que estos estén vivos en el momento en que muera. Si llama a un fideicomisario que aún no ha nacido cuando él muere, este llamamiento no será compatible con el llamamiento a otros fideicomisarios vivos.

– En segundo lugar, cuando se trata de fideicomiso familiar (los fideicomisarios son descendientes, hermanos o sobrinos del fideicomitente), este, además de hacer uso de las facultades que hemos explicado en el anterior punto, puede llamar sucesivamente al fideicomiso a personas que no pasen de la segunda generación, sin limitación de llamamientos, es decir, podrá llamar a cuantos familiares quiera como fideicomisarios (vivos o que estén por nacer).

– Finalmente, se establece que cuando el fiduciario es una persona jurídica, el fideicomiso tendrá una duración máxima de 30 años.

Decir que el Código Civil Catalán también establece que todos los llamamientos de fideicomisarios que superen los límites que hemos explicado, se considerarán no hechos.

Como hemos explicado pueden existir múltiples fideicomisarios, por lo que la ley distingue entre:

El fideicomiso de elección: Este fideicomiso se dará en los casos en los que el fideicomitente (causante) da al fiduciario (primer sucesor) la facultad de elegir al fideicomisario (ultimo que sucede) entre distintas personas que designa por sus nombres o circunstancias.

El fideicomiso de distribución: este fideicomiso, en cambio, se dará en los casos en que el causante atribuye al fiduciario la facultad de distribuir la herencia entre los diferentes fideicomisarios.

La extinción del fideicomiso se regula en el artículo 426-12 del CCC, se extingue en los siguientes casos:

– Si no queda ningún fideicomisario con derecho al fideicomiso, ni por vía de sustitución vulgar

– Si se llega a los llamamientos de fideicomisarios que superan los límites legales permitidos

– Si todos los posibles fideicomisarios renuncian a su derecho

– En los fideicomisos condicionales, si se incumple la condición.

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