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Cuando una persona fallece se abre la sucesión, y ésta puede ser testada, si el causante ha hecho testamento válido, o intestada.

Hoy vamos a explicar la sucesión intestada, la cual encontramos regulada en el artículo 441-1 y siguientes del Código Civil de Cataluña.

La sucesión intestada se abre cuando una persona muere sin dejar heredero testamentario o en heredamiento, o cuando los nombrados no llegan a serlo porque, por ejemplo, mueren antes que el causante.

En la sucesión intestada la ley llama como herederos del causante los parientes por consanguinidad y adopción y el cónyuge viudo o el conviviente en pareja estable superviviente en los términos, con los límites y en el orden que se establece en el artículo 442-1, que es el siguiente:

1.- En primer lugar la herencia se defiere a los hijos del causante, por derecho propio sin perjuicio de los derechos del cónyuge viudo o del conviviente en pareja estable superviviente, que detallaremos a continuación.

2.- En segundo lugar a los descendientes de los hijos, por derecho de representación

En el caso de que uno de los llamados repudie la herencia, su parte acrece a la de los otros del mismo grado.

Si todos los descendientes del mismo grado repudian la herencia, esta se defiere a los descendientes del grado siguiente, por derecho propio, pero se divide por estirpes y a partes iguales entre los descendientes de la misma estirpe.

3.- En relación a la sucesión del cónyuge viudo y del conviviente en unión estable de pareja superviviente, si concurre a la sucesión con hijos del causante o descendientes de estos, tiene derecho al usufructo universal de la herencia, libre de fianza, aunque puede ejercer la opción de conmutación, que consiste en substituir el usufructo universal por la atribución de ¼ parte alícuota de la herencia y el usufructo de la vivienda familiar o conyugal. Para ejercer la acción de conmutación el plazo es de un año, a contar desde la muerte del causante.

El cónyuge viudo no tendrá derecho a suceder al causante si en el momento de la apertura de la sucesión estaba separado de él judicialmente o de hecho o, si había pendiente una demanda de nulidad del matrimonio, de divorcio o de separación, si que tendrá derecho a suceder al causante si había habido reconciliación.

4.- Por otro lado si el causante muere sin hijos ni otros descendientes, la herencia se defiere al cónyuge viudo o al conviviente en pareja estable superviviente, en este caso, los padres del causante conservan el derecho a la legítima, que como dijimos, es un límite a la libertad del testador, ya que es la parte de patrimonio de la que el causante no podrá disponer, por estar determinado por ley a quién corresponde.

5.- Si el causante muere sin hijos, ni descendientes, y sin cónyuge ni conviviente, la herencia se defiere a los progenitores, a partes iguales.

6.- Si el causante muere sin hijos, sin descendientes, sin cónyuge ni conviviente y sin ascendientes la herencia se defiere a los parientes colaterales. Los hermanos por derecho propio y los sobrinos por representación, suceden al causante con preferencia a los otros colaterales.

7.- Si no hay hermanos ni sobrinos la herencia se defiere a los otros parientes de grado más próximo en línea colateral dentro del cuarto grado.

8.-Si no hay ninguno de estos ascendientes, descendientes, cónyuge o conviviente o colaterales, sucede la Generalitat de Catalunya.

Finalmente destacar un hecho que creemos importante y es que, según el artículo 443-1 del CCC el parentesco por adopción produce los mismos efectos sucesivos que el parentesco por consanguinidad, por lo que no se harán diferencias entre hijos adoptados e hijos de “sangre”.

La declaración de heredero abintestato

Una vez claro el orden para suceder cuando no hay testamento, debemos saber qué hacer cuando nos encontramos en una situación así y somos herederos según lo establecido por ley, por eso vamos a explicar la declaración de herederos abintestato.

La Ley 15/2015 (reguladora de la jurisdicción voluntaria) que entró en vigor el 23 de julio de 2015 deroga en su disposición derogatoria única, los artículos 977 a 1000 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, entre otros, que tratan sobre la sucesión abintestato, pasándose a regular por los artículos 55 y 56 de la Ley del notariado, que forman parte del Título VII introducido por el apartado 1º de la disposición final undécima de la Ley 15/2015. Todos estos artículos derogados y las nuevas regulaciones aplicables se deben a la desjudicialización de determinados asuntos de los que anteriormente debían conocer los Jueces, y de los que ahora deberán conocer Notarios, Secretarios Judiciales… este cambio tiene una clara vocación de optimización de recursos públicos hecha sin vulnerar la tutela de los derechos de los ciudadanos, ya que los Notarios y Secretarios Judiciales tienen plena capacidad de actuar en estos asuntos sin que se pierdan garantías y con total efectividad.

Lo que estos artículos regulan es la declaración de herederos abintestato, y sobre esto nos dicen lo siguiente: quien considere que tiene derecho a suceder abintestato a una persona fallecida, ya sea porque es descendiente de esta, ascendiente, cónyuge o persona unida por análoga relación de afectividad, o su pariente colateral, podrá instar la declaración de heredero abintestato.

Esta declaración se tramita en acta de notoriedad autorizada por Notario competente. La competencia del Notario será determinada por unos criterios concretos: lugar donde el causante hubiera tenido el último domicilio o residencia habitual, donde estuviere la mayor parte de su patrimonio o lugar en el que hubiere fallecido, siempre que sea en España. El solicitante podrá escoger entre uno de estos tres sitios. En defecto de todos estos, será competente el Notario del domicilio del requirente. El acta se inicia a requerimiento de cualquier persona con interés legítimo.

El requerimiento para la iniciación del acta debe contener designación y datos identificativos de las personas que el requirente considere llamadas a la herencia y deberá ir acompañado de los documentos que acrediten el parentesco con el fallecido de las personas designadas como herederas, así como de la identidad y domicilio del causante.

En todo caso se deberá acreditar el fallecimiento del causante y que éste ocurrió sin testamento válido, esta acreditación se hará mediante:

La información aportada por el Registro Civil y el Registro Central de Actos de última Voluntad o,

Documento auténtico que diga que, a pesar de la existencia de testamento o contrato sucesorio, procede la sucesión abintestato, o

Sentencia firme que declare la invalidez del título sucesorio o de la institución de heredero.

Cuando alguno de los interesados es menor de edad o una persona con capacidad modificada judicialmente y no tiene representante legal, el Notario tiene que comunicar esta situación al Ministerio Fiscal para que inste la designación de un defensor judicial.

En el acta deben constar, por lo menos, las declaraciones de dos testigos que afirmen que por ciencia propia o por notoriedad les constan los hechos positivos y negativos cuya declaración de notoriedad se pretende. Los testigos pueden ser parientes del fallecido por consanguinidad o afinidad, siempre que no tengan interés directo en la sucesión.

El Notario podrá practicar todas las pruebas que crea que son necesarias, para asegurar la audiencia de cualquier interesado.

Si no se conoce la identidad o domicilio de alguno de los interesados, el Notario debe recabar mediante oficio el auxilio de los órganos y del registro o autoridades públicas que puedan tener archivos en sus registros relativos a la identidad de las personas o sus domicilios.

Si por los registros no se consigue averiguar la identidad o domicilio de las personas interesadas, el Notario deberá publicar la tramitación del acta en un anuncio en el Boletín Oficial del Estado y podrá utilizar otros medios de comunicación para encontrarlas. También se pondrán anuncios en el tablón de los Ayuntamientos correspondientes al último domicilio del causante, al del lugar de fallecimiento y al del lugar donde estén la mayor parte de sus bienes inmuebles.

Cualquier interesado podrá oponerse a la pretensión, presentar alegaciones o aportar documentos en el plazo de un mes a contar desde el día de la publicación.

Una vez hechas todas la averiguaciones, y transcurrido el plazo de veinte días hábiles desde el requerimiento inicial o desde la terminación del mes otorgado para hacer alegaciones en caso de publicación de anuncio, el Notario hará constar su juicio conjunto sobre la acreditación por notoriedad de los hechos y presunciones en que se funda la declaración de herederos. Una vez hecho el juicio del Notario, termina el acta y se procede a su protocolización.

Declarará qué parientes del causante son herederos abintestato, expresará sus circunstancias de identidad y los derechos que por ley les corresponden en la herencia.

Los que se consideren perjudicados en su derecho por el acta del Notario podrán acudir al proceso declarativo que corresponda, así como los que según el Notario no acreditan su derecho a herencia o los que no han podido ser localizados que tienen derecho a ejercitar su pretensión ante los Tribunales.

Finalmente decir que, transcurrido el plazo de dos meses desde que se citó a los interesados sin que nadie se hubiera presentado, o si fuesen declarados sin derecho los que acudieron a reclamar la herencia y si según el criterio del Notario no hay persona con derecho a ser llamada, se remitirá copia del acta de lo actuado a la Delegación de Economía y Hacienda correspondiente por si resulta procedente la declaración administrativa de heredero. Si la declaración no corresponde a la Administración General del Estado, la citada Delegación dará traslado de dicha notificación a la Administración autonómica competente para ello.

Para más información puede llamarnos al 936 240 853

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