¿Qué pasa con el domicilio conyugal en el divorcio?
El domicilio conyugal es aquella vivienda en la cual los esposos establecen su domicilio con carácter habitual. Tener claro el alcance del concepto es importante frente a un escenario de crisis matrimonial ya que será precisamente dicho domicilio el que resultará objeto de especial protección jurídica tanto a los efectos de preservar los derechos de ambos cónyuges en condiciones de igualdad como a los de los hijos menores.
Atribución del uso del domicilio conyugal
Es precisamente con motivo de garantizar la protección del interés superior del menor o del cónyuge más necesitado de protección el motivo por el cual se establece en el Art. 233.20 del CCC la posibilidad de que en el momento de la disolución del matrimonio se pueda atribuir el uso del domicilio familiar y su ajuar a favor de uno de los cónyuges. Dicha atribución de uso se puede hacer por dos motivos, el primero de los cuales implicaría la atribución a favor del progenitor que ostente la guarda de los hijos y el segundo motivo sería la atribución a favor del cónyuge cuyo interés se considere más necesitado de protección.
Cabe también la opción una tercera modalidad de atribución de uso que es la de acordar su atribución por periodos determinados, lo que se conoce como “casa nido”. En este último supuesto, a diferencia de las otras dos modalidades de atribución, el juez no podrá acordar esta modalidad en un procedimiento contencioso si se da la circunstancia de que no existe acuerdo entre los progenitores al respecto de dicha modalidad de atribución, así pues la casa nido solo será una opción en divorcios de mutuo acuerdo o divorcio express.
La atribución del derecho de uso se establece con independencia de quién sea el titular del inmueble. Así pues, puede atribuirse en uso una vivienda al margen de quién resulte ser titular del mismo si bien deben realizarse consideraciones en el caso de copropiedad o propiedad exclusiva de uno de los cónyuges. En este caso, la atribución de uso a favor de uno de los cónyuges se realizará en detrimento del otro esposo. Este es el motivo por el cual el cónyuge que no se beneficiará temporalmente de esta atribución de uso estará realizando con su renuncia al uso una contribución al pago de los alimentos de los hijos si se atribuye el uso al otro cónyuge por ostentar la guarda de los hijos o bien estará realizando una contribución al pago de la prestación compensatoria del otro cónyuge, en los casos en los que se realizara la atribución al otro esposo por ser el de este último el interés más necesitado de protección. Es precisamente en estos supuestos en los que deberá ponderarse el importe de las pensiones alimenticia que se establezca a favor de los hijos, en el primer caso, y de la prestación compensatoria que pudiera establecerse a favor del cónyuge beneficiario del uso en el segundo de los casos.
Atribución del uso del domicilio conyugal en caso de alquiler.
Tratándose de una vivienda de alquiler, establece el art. 15 de la LAU la posibilidad de subrogación del contrato de alquiler a favor de uno de los cónyuges en los casos de nulidad del matrimonio, separación judicial o divorcio del arrendatario. En la práctica implica que el cónyuge a quien se haya atribuido el uso de la vivienda arrendada de forma permanente o en un plazo superior al plazo que reste por cumplir del contrato de arrendamiento, pasará a ser el titular del contrato.
Duración de la atribución del uso del domicilio conyugal
En cuanto a la duración de la atribución del uso establece el CCC que necesariamente debe establecerse con carácter temporal e incluso se contempla la posibilidad de que judicialmente se pueda “sustituir la atribución del uso de la vivienda familiar por la de otras residencias si son idóneas para satisfacer la necesidad de vivienda del cónyuge y los hijos”.
También contempla también el CCC en su art. 233-2.1 la posibilidad de solicitar al Juez la exclusión de la atribución del uso de la vivienda familiar cuando el que resultaría el cónyuge beneficiario del uso por ostentar la guarda de los hijos cuente con medios suficientes para cubrir las necesidades de vivienda suya y de los hijos o bien cuando el cónyuge que debería ceder el uso pueda asumir y garantizar el pago de pensiones de alimentos y compensatoria del otro cónyuges una cuantía que cubra suficientemente las necesidades de vivienda de estos.
En cuanto a la limitación en la atribución del uso de la vivienda, proporciona seguridad jurídica conocer el momento en que se acabará el derecho de uso del inmueble, tanto para el que perderá el derecho como para aquel que vio grabado su derecho de propiedad en beneficio del otro cónyuge.
Extinción del uso del domicilio conyugal, posible modificación de medidas.
Si recordamos los dos motivos de atribución de uso de la vivienda, el primero de ellos era por ostentar la guarda de los hijos menores. En este primer supuesto resulta evidente que cuando los hijos cumplen la mayoría de edad (salvo en supuestos excepcionales de incapacitación de los hijos, rehabilitación o prórroga de la patria potestad, etc. supuestos estos que merecen ser tratados en otro artículo por sus particularidades ) salen de la guarda, cesa la atribución del uso del domicilio.
Especialmente gravoso resulta para el cónyuge privado del uso de su vivienda que se establezca en el domicilio de su propiedad la nueva pareja de su excónyuge. ¿En qué supuestos podrá el agraviado extinguir el uso apelando a la convivencia en pareja de una tercera persona en la vivienda de su propiedad?
En estos supuestos, podríamos instar un procedimiento de modificación de medidas de la sentencia en la que inicialmente se atribuyó el uso e interesando la extinción del mismo. Para aclarar si esta circunstancia puede dar o no lugar a la extinción del uso, nos remitimos a la Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona dictada por la Sección 18ª, de 14 de febrero de 2012. Dicha Sentencia distingue entre si la atribución del uso se hizo en razón de la guarda y custodia del hijo común, en cuyo caso no se extinguiría el uso, o bien si se hizo por tratarse de una atribución del uso con carácter temporal por razón de necesidad del cónyuge, circunstancia que sí motivaría la extinción del derecho de uso.
La sala es clara al resolver que no debe extinguirse el uso atribuido a favor de la progenitora custodia que convive maritalmente con una tercera persona siempre y cuando se le hubiera atribuido el uso por ostentar la guarda de los hijos. La Audiencia Provincial, por tanto no considera que la convivencia de una tercera persona en el que fuera domicilio conyugal suponga una modificación sustancial de las circunstancias que, en su día, se tuvieron en cuenta a la hora de pactarse dicha atribución de uso a favor de los hijos menores.
Argumenta que si el uso se atribuyó en interés del menor, en base al alcance y a la protección jurídica que nuestro ordenamiento dispensa a la vivienda familiar en los supuestos de crisis matrimonial, al haber un hijo menor de edad, cuya guarda y custodia se confíe al mismo progenitor, la atribución del uso se establece directamente a favor de aquél, y solo de manera forma derivada, en cuanto al progenitor custodio.
Finalmente y abundando en esta misma consideración dicha sentencia remite al Código Civil de Cataluña, en su art. 233-24, en el cual se regula la extinción del derecho de uso, estableciendo al respecto que el mismo “se extingue por matrimonio o por convivencia marital del cónyuge beneficiario del uso con otra persona, pero solo cuando el uso de atribuyó con carácter temporal por razón de necesidad del cónyuge, no cuando se atribuyó por razón de la guarda y custodia de los hijos”.
Conclusión
Con estas premisas se pretende dar a conocer la posibilidad de acordar diferentes modalidades de atribución temporal del uso del domicilio conyugal, en defecto de acuerdo entre las partes, cuáles serán los parámetros que tendrá el cuenta el Juez a la hora de acordar o no atribuir el uso del domicilio conyugal a favor de alguno de los cónyuges y apuntar la posibilidad de una modificación de medidas de sentencia cuando se modifiquen las circunstancias inicialmente consideradas para atribuir el uso a favor de uno de los cónyuges en detrimento del otro.
Dicho esto, para evitar la indeseable situación de acabar obteniendo una sentencia desfavorable, resulta de imprescindible acudir a buen abogado matrimonialista el cuál ha conoce la estrategia a seguir desde el momento en el que se toma en firme la decisión de separarse o cuando cuando se tiene conocimiento de una circunstancia sobrevenida que no se consideró en el momento en que se dictara la primera sentencia y que podría implicar la modificación de medidas definitivas de sentencia.
Mª Eugenia Cruz Torres
Col Icab 30110
Abogada de familia, especialista en divorcios, derecho de familia, violencia doméstica, y nulidades (Acreditada para Nulidades Matrimoniales eclesiásticas por ser Abogada del elenco del Tribunal eclesiástico Archidiócesis de Barcelona num 2.201).
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